Corte y Comercializacion de Monte Indigena

Maldonado en este tema tiene su relevancia, por ser mercado consumidor de esta materia prima.
Existen en el departamento padrones de los cuales el organismo competente ha autorizado la corta y
personas que poseen la documentación respectiva.
Ingresan también al área, grandes cantidades de madera provenientes de monte indígena de otros departamentos, hasta el momento verificado la mayoría ellos con la documentación pertinente y además están aquellas personas que utilizan la excepción de guías para el traslado de menos de 2.000 kgrs., realizan cortes sin autorización y luego comercializan en locales de la zona o en las leñerías establecidas para su reventa.
Ley 15.939. Se aprueba ley Forestal.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.
Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.
Artículo 2°.
La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3°.
Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional.
Artículo 4°.
Son bosques las asociaciones vegetales en las que predominan el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional.
Artículo 5°.
Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
A) Por sus condicines de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente y provechoso.
B) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este último caso, se comunicará a la Asamblea General.
Artículo 6°.
La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será el órgano ejecutor de la política forestal.
Artículo 7°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:
A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y divulgación.
B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales.
C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta ley.
D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para forestación.
E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación racional.
F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y otras causas de destrucción.
H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra incendios.
I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.
J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.
K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de los productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.
L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento.
TITULO IV
PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
Protección de los bosques particulares
Artículo 22.
Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.
Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el articulo 49 y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los beneficios de financiamiento que confiere la ley.
Artículo 23.
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes, delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y suburbanos.
Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto correspondiere.
Artículo 24.
Prohíbase la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:
A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que pertenece.
B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.
Artículo 25.
Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra su supervivencia.
El Mnisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, por razones científicas o de interés general, podrá reglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Artículo 26.
Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados.
Artículo 27.
Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.
Artículo 28.
Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos, que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de lucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios vecinos, ajustandose a las directivas que sobre el particular fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios especializados.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran.
Artículo 29.
El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección de los bosques.
Artículo 30.
Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado en base a los artículos 8° y 49, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 39 a 51 de esta ley.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de maleza y realizarán cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximos a bosques.
Artículo 31.
Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44, se extenaderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calle anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.
Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el artículo 32.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 66.
Artículo 32.
La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en forma asociada.
El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 33.
Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales.
Artículo 34.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes".
Artículo 35.
Sustitúyese el artículo 20 del Código Rural, por el siguiente:
ARTICULO 20. - No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.
Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.
Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el limite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.
Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco metros.
En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiera, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.
Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria".
CAPITULO II
Protección del Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 36.
Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:
A)Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de otra naturaleza pongan en riesgo su conservación.
B)Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.
C)Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
D)Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
E)Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al Fondo Forestal.
Artículo 37.
El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo anterior, indenmizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiera causado al Patrimonio Forestal del Estado.
El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.
El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras sanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el Código Civil y el Código Rural.
Artículo 38.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal en inversiones para la prevención de incendios y en la organización y sostenimiento de un servicio de guardería forestal que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.